En la ley del IVA (37/1992, de 28 de diciembre), el artículo 108 señala que, a los efectos del impuesto, se considerarán de inversión los bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles que, por su naturaleza y función, están normalmente destinados a ser utilizados por un periodo de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación.
Señala asimismo, que no tendrán la consideración de bienes de inversión:
1. Los accesorios y piezas de recambio adquiridos para la reparación de los bienes de inversión utilizados por el sujeto pasivo.
2. Las ejecuciones de obra para la reparación de otros bienes de inversión.
3. Los envases y embalajes, aunque sean susceptibles de reutilización.
4. Las ropas utilizadas para el trabajo de los sujetos pasivos o el personal dependiente.
5. Cualquier otro bien cuyo valor de adquisición sea inferior a 3.000 €.
Se regulan en el art. 107 LIVA que determina lo siguiente:
1. Las cuotas deducibles por la adquisición o importación de bienes de inversión deberán regularizarse durante los cuatro años naturales siguientes a aquel en que los sujetos pasivos realicen las citadas operaciones (para terrenos o edificaciones, la regularización se realizará durante los nueves años naturales siguientes).
No obstante, cuando la utilización efectiva o entrada en funcionamiento de los bienes se inicien con posterioridad a su adquisición o importación, la regularización se efectuará el año en que se produzcan dichas circunstancias y los cuatro siguientes (nueve años para terrenos o edificaciones).
2. Las regularizaciones indicadas sólo se practicarán cuando, entre el porcentaje de deducción definitivo (porcentaje de prorrata) correspondiente a cada uno de dichos años y el que prevaleció en el año en que se soportó la repercusión, exista una diferencia superior a diez puntos.
3. Asimismo se aplicará la regularización cuando los sujetos pasivos hubiesen realizado, durante el año de adquisición de los bienes de inversión, exclusivamente operaciones que originen derecho a deducción (prorrata 100%) o exclusivamente operaciones que no originen tal derecho (prorrata 0%) y, posteriormente, durante los años siguientes indicados anteriormente, se modificase esta situación en los términos señalados en el apartado anterior.
4. La regularización de las cuotas impositivas deberá efectuarse al finalizar el año en que se soporten dichas cuotas con referencia a la fecha en que se hubieran producido las circunstancias indicadas y por cada uno de los años transcurridos desde entonces.
Para la regularización , partimos de la base de que el porcentaje de deducción por aplicación de la regla de prorrata entre ambos periodos supera los 10 puntos porcentuales. Cumpliendo este requisito se procederá de la forma siguiente:
1. El primer año se practicará la deducción del IVA soportado por el porcentaje que le corresponda.
2. En los años sucesivos (cuatro o nueve según proceda), se calculará a deducción que procedería si la repercusión se hubiese producido ese año.
3. Se comparan las deducciones del apartado 1 y del apartado 2 y la diferencia se divide entre cinco o diez (en el caso de terrenos o edificaciones).
4. El coeficiente resultante será la cuantía del ingreso o de la deducción complementaria a efectuar.
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